La Prelatura Personal será el Ataúd de La FSSPX

Non Possumus Blog 
Dado que está confirmado que la FSSPX adoptaría la forma canónica de prelatura personal cuando se haga el acuerdo entre la Fraternidad y Roma, nos ha perecido conveniente informar:



El inminente acto jurídico por el que Roma reconozca a la FSSPX, además de declarar que los clérigos y fieles lefebvristas están en plena comunión, y de levantar la suspensión a divinis que supuestamente pesa sobre sus clérigos; forzosamente tendrá que disponer la precisa forma organizativa que adoptará la Fraternidad, de entre las posibilidades que ofrece el Código de Derecho Canónico de 1983. Desde el año 2013 sabemos que esa forma de organización será la de prelatura personal (ver el proyecto de prelatura para la Fraternidad publicado en el Cor Unum 15, de junio de 2013).

Ahora bien, se cree erróneamente que una prelatura personal sólo depende del Papa, y que por eso la futura “Prelatura Personal San Pío X” quedará a salvo de la nociva influencia de los Obispos diocesanos, pudiendo seguir “siendo tal como es”. Aunque el someterse voluntariamente al Papa Francisco con exclusión de toda otra autoridad en la Iglesia, para los tradicionalistas no es sino algo demencial y suicida; no tratamos acá acerca de eso, sino de lo relativo a la supuesta autonomía que tendría la FSSPX respecto de los Obispos.
  
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Las características de las prelaturas personales, por lo tanto, son:
a) Es una circunscripción eclesiástica.
b) El criterio de delimitación de sus fieles no es el territorial (como es común en la Iglesia) sino el personal.

LA PRELATURA COMO CIRCUNSCRIPCIÓN ECLESIÁSTICA
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En el seno de la Santa Sede, las prelaturas dependen de la Congregación para los Obispos o de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos (cf. Const. Ap. Pastor Bonus, arts. 80 y 89).

LOS LAICOS DE LA PRELATURA PERSONAL

Como veremos después, estos fieles al incorporarse a la prelatura no dejan de ser fieles de su propia diócesis.
En cuanto a las relaciones de las prelaturas con las Iglesias locales, esta figura se establece como una ayuda que ofrece el Romano Pontífice a las Iglesias particulares a través de la labor pastoral o misional peculiar que es su fin. Es, por ello, una manifestación de la sollicitudo omnium Ecclesiarum (solicitud por todas las Iglesias) del Romano Pontífice.
Para coordinar adecuadamente las relaciones entre la prelatura personal y las diócesis y demás Iglesias particulares, se establecen dos disposiciones: por un lado, las Conferencias Episcopales interesadas serán consultadas (cf. canon 294) y por otro lado, las prelaturas personales antes de ejercer su trabajo pastoral o misional en un lugar han de contar con el consentimiento del Ordinario (cf. canon 297).


EL FIN PECULIAR DE LAS PRELATURAS

Lo que caracteriza a las prelaturas personales es su fin peculiar. Este puede ser la mejor distribución del clero o la realización de una peculiar tarea pastoral o misional.
La misión pastoral se califica de peculiar respecto al modo común y ordinario de organizarse la Iglesia para su misión: puede tratarse de un aspecto peculiar de la misión de la Iglesia, de un modo peculiar de llevarla a cabo, o de unos destinatarios peculiares.
Como ejemplo, se puede citar el fin del Opus Dei. Según el art. 2 § 1 de sus Estatutos el fin de esta prelatura personal es «la santificación por el ejercicio en el propio estado de cada uno, en su profesión y en su condición de vida, de las virtudes cristianas, según su específica espiritualidad, totalmente secular»
Es el fin lo que determina la relación de dependencia jerárquica de los fieles (clérigos y laicos) con el prelado. Esto es, los fieles son súbditos del prelado en lo que se refiere al fin peculiar. No se altera, por lo tanto, la dependencia jerárquica con el Ordinario del lugar. Un fiel que se incorpora a la prelatura sigue siendo fiel de su obispo en la misma medida que antes, con las salvedades debidas a los clérigos por lo que se refiere a la incardinación en la prelatura.

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En la legislación de la Iglesia católica no puede haber figuras jurídicas que rompan la comunión con los obispos diocesanos; eso sería una aberración inadmisible desde todos los puntos de vista. En el plano teológico y eclesiológico, todas las figuras jurídicas están al servicio de la communio o comunión eclesial, la cual abarca la comunión no sólo con el Papa, sino también y necesariamente con los obispos y con los demás creyentes. En el plano legal, crear figuras jurídicas sin comunión eclesial sería como echarse piedras contra el propio tejado, esto es, sería como consentir, en un Estado civil, que un ejército estuviera autorizado por la Constitución a organizar golpes de estado o que hubiera empresas autorizadas a escabullirse del pago de impuestos: ¡ridículo y absurdo! En definitiva, todas las figuras jurídicas que contempla el actual Código de Derecho Canónico son figuras de plena comunión eclesial, incluidas las prelaturas personales.

Prueba de lo que estoy afirmando es el canon 297, que dice: “Los estatutos (de una prelatura personal) determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo consentimiento del Obispo diocesano”Una prelatura personal sólo está autorizada a trabajar en una diócesis territorial previo consentimiento del obispo del lugar, el cual dará su aprobación si está conforme con lo establecido en los estatutos de esa prelatura.

Más todavía. Una prelatura personal presta, por esencia, un servicio pastoral a las diócesis territoriales (y a sus obispos) en las que trabaja. La relación entre prelatura personal y servicio pastoral a una iglesia particular es esencial en la constitución misma y en la razón de ser de la prelatura. Así se desprende de lo que afirma el canon 294: “Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular”

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Al mismo tiempo, los clérigos de esa prelatura personal, aunque trabajen bajo el gobierno y la autoridad del prelado personal, no están exentos de la autoridad ni de la jurisdicción del obispo del lugar; es más, esos clérigos han de ser plenamente conscientes de que su ministerio pastoral es, esencialmente, un servicio a las diócesis territoriales en las que ellos trabajan, es decir, un servicio a los obispos diocesanos. Y esto es así por una sencilla razón, a saber, los fieles laicos a quienes los sacerdotes de la prelatura prestan su servicio sacerdotal son laicos de la diócesis territorial. El prelado personal no tiene sobre esos fieles ninguna jurisdicción, sino sólo la tiene el obispo del lugar (los laicos de que hablo no son los laicos “cooperantes” a los que se refiere el canon 296, sino los fieles laicos de una diócesis territorial a los que los sacerdotes de una prelatura personal atienden pastoralmente, siempre con la conformidad y la autorización del obispo del lugar exigidas por el canon 297). Para que quede más clara esta afirmación, hay que recordar que una prelatura personal, puesto que sólo es una asociación de sacerdotes y no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia, no tiene pueblo propio; los fieles laicos a quienes sirven sacerdotalmente los clérigos de una prelatura personal pertenecen al pueblo de la iglesia particular en la que residen, la cual es su diócesis territorial. Las prelaturas personales no segregan a los feligreses de sus diócesis territoriales ni de sus parroquias territoriales; son una ayuda de tipo “personal” que complementa la labor diocesana y parroquial, a la cual sirven.

A tenor de la anterior descripción, queda claro lo exagerado y erróneo que es afirmar que las prelaturas personales están exentas de la autoridad de los obispos diocesanos y que sólo obedecen a los dictámenes del Papa. ¡Todo lo contrario! Después de que el Papa erija una prelatura personal, tanto el prelado personal como su equipo sacerdotal pasan automáticamente al servicio de los obispos diocesanos. Éstos son los que en realidad deben dirigir y supervisar la labor evangelizadora que ese equipo de sacerdotes especializados, bajo el gobierno de su prelado personal, realice con una parte de los fieles laicos de su diócesis, de la cual el obispo del lugar es el pastor y en la cual tiene toda la jurisdicción. Yo me atrevería a afirmar que el obispo diocesano tiene jurisdicción incluso sobre aquellos sacerdotes de una prelatura personal que trabajen en su diócesis. En cambio, en mi opinión, el prelado de una prelatura personal no tiene propiamente jurisdicción sobre los sacerdotes de su prelatura, sino sólo autoridad. Bienvenido, en su escrito del 11.02.08, aborda con detalle esta dudosa cuestión de si el prelado de una prelatura personal tiene o no potestad de jurisdicción

[Extractos del artículo “¿Qué es una prelatura personal?”, por Josef Knecht, publicado en http://www.opuslibros.org/libros/josef_quees.htm]